El pasado viernes 8 se publicó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, que absuelve a Montserrat Fernández (ex directora del programa de televisión Lo + Plus) y al cantante Javier Krahe de un delito continuado contra los sentimientos religiosos, previsto en el artículo 525.1 del Código Penal (CP). El caso había sido muy comentado en los últimos meses por el contexto en que se había producido los hechos y por el perfil mediático de los acusados y de algunos testigos.
Los hechos que dieron lugar al pleito son los siguientes. En diciembre de 2004, Javier Krahe fue invitado a participar en el programa Lo + Plus, donde se le iba a entrevistar con motivo de la publicación de un producto discográfico que incluía varias canciones y un documental. En dicho documental se incluía un vídeo titulado “La Cristofagia”, en el que se mostraban explícitamente los pasos necesarios para cocinar un cristo. En el cortometraje se decía que el cristo saldría a los tres días del horno por sí mismo. Durante la emisión del vídeo, los distintos participantes en el programa (y sobre todo el entrevistado) emitían comentarios y opiniones sobre las imágenes mostradas.
Estos hechos causaron la indignación de algunos creyentes cristianos, que estimaron que la emisión del vídeo hacía escarnio de los dogmas de la resurrección o de la eucaristía. Por ese motivo, dos miembros de la asociación católica “Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro” interpusieron querella contra el Sr. Krahe y contra la directora del espacio, la Sra. Fernández, al entender que se había infringido el artículo 525.1 del CP, que dice lo siguiente:
“Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.”
Este precepto penal tiene dos elementos: (i) el llamado “elemento objetivo” (la acción), consistente en hacer escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa; y (ii) el “elemento subjetivo” (la intención), que exige que la acción se cometa para ofender los sentimientos de los creyentes de esa confesión.
La sentencia conocida hace unos días entiende que no concurren ni el elemento objetivo ni el subjetivo, por cuanto para que exista “escarnio” es necesario, según la RAE, que se produzca una “burla tenaz” (Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3), y porque no se aprecia que existiese en los acusados la intención directa de ofender (Fundamento de Derecho Tercero, segundo apartado 4 -la sentencia por error repite dos veces el número 4-).
Aunque la sentencia hace referencias genéricas a la “crítica legítima” o al “legítimo ejercicio y difusión de una expresión artística”, no contiene ninguna referencia directa a la libertad de expresión como derecho fundamental. Esta falta de análisis de la relevancia de este derecho fundamental para la resolución del litigio hace que la argumentación jurídica del fallo sea decepcionante.
Sobre esto conviene hacer algunas anotaciones rápidas:
La Constitución española es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Esto tiene importantes consecuencias en la aplicación de la ley, entre las que ahora conviene destacar el llamado “efecto interpretativo” de la Carta Magna, según el cual, la interpretación de las normas legales debe hacerse siempre en el sentido más coherente con el texto constitucional. En caso de que una norma jurídica admita una interpretación inconstitucional y otra constitucional, habrá que hacer siempre una “interpretación conforme” a la norma fundamental. Esto es especialmente relevante cuando se trata de derechos fundamentales, de tal manera que el Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que toda la legislación debe interpretarse siempre de la manera más acorde con la efectividad de los derechos fundamentales.
También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que los tribunales, cuando enjuician casos en los que entran en conflicto dos derechos fundamentales, deben hacen una ponderación de los intereses en juego a fin de delimitar cuál de los dos derechos en litigio es el que debe aplicarse al caso concreto.
La aplicación del artículo 525.1 del CP conlleva un evidente conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad religiosa. Cualquier resolución que decida un caso al que deba aplicarse ese precepto debería contener una cuidadosa valoración de los hechos en relación con los bienes jurídicos protegidos por esos dos derechos.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la libertad de expresión es tanto un derecho de libertad (que protege al individuo frente a las actuaciones de los poderes públicos que coarten la esfera protegida) como una garantía de la existencia de una opinión pública libre, fundamento necesario de la existencia de una sociedad democrática (STC 6/1981, STC 336/1993, o STC 101/2003). Así, se ha afirmado que la libertad de expresión no sólo ampara las opiniones inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que molestan, ofenden o causan incomodo (STC 174/2006). Asimismo, también es jurisprudencia constante que no caben otras limitaciones al derecho a la libertad de expresión que las expresamente o implícitamente contenidas en el texto constitucional (artículo 20.4 de la Constitución). En este sentido, el derecho a la libertad religiosa sólo puede suponer un límite a la libertad de expresión cuando ésta pueda coartar el ejercicio de aquella. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su STC 235/2007, Fundamento Jurídico 5º, por ejemplo, respecto de manifestaciones vilipendiadoras, racistas o humillantes o de aquéllas que incitan directamente a dichas actitudes, constitucionalmente inaceptables.
Lo anterior exige interpretar el artículo 525.1 de la CP de manera acorde a la Constitución, de tal manera que la conclusión a la que debería haber llegado al juez es que sólo cabe entender que se ha producido un “escarnio” de las creencias religiosas cuando el tono de las declaraciones u opiniones sean tan vejatorio e infamante como para inhibir el libre ejercicio de la libertad religiosa por un fiel.
La anterior interpretación habría llegado al mismo resultado absolutorio que la sentencia notificada el día 8 -efectivamente, no hay delito- pero habría sido más correcto desde el punto de vista técnico-constitucional y habría servido de advertencia a futuros querellantes.
Estaría bien que ilustraras el punto nº 5 con algún ejemplo, es decir, ¿cuando el tono de unas declaraciones pueden inhibir el libre ejercicio de la libertad religiosa? Me parece difícil de imaginar.
A no ser que valoremos la sensibilidad como un factor importante en la religiosidad. En ese caso si te muestran imagenes en las que, por ejemplo, escupen a una estampa de la Virgen, podríamos considerar que difícilmente un creyente podrá «rezar» con la misma paz.
¿Se estaría por tanto inhibiendo el libre ejercicio de la libertad religosa?
Buenas tardes, Juan.
Creo que una aproximación coherente con la libertad de expresión exige tener en cuenta no algo tan subjetivo como la concreta sensibilidad del creyente o no creyente ofendido (casi cualquier opinión va a hacer que alguien, en algún lugar, se sienta ofendido), sino el contexto objetivo en el que se emiten las opiniones molestas.
Por decirlo de una manera gráfica, no es lo mismo escupir una imagen de la Virgen María en Madrid, una ciudad cosmopolita donde la concreta actitud de una persona difícilmente va a influir demasiado la forma en que los demás ejercen sus derechos, que hacerlo en un barrio lleno de musulmanes radicales, donde la misma actitud vilipendiadora de la imagen cristiana es un mensaje en clave para lo católicos: «si ejercéis vuestra libertad religiosa, os váis a enterar».
Debemos recordar que protegemos la libertad de expresión para tener una sociedad libre. En lógica coherencia, solo deberían protegerse los sentimientos ofendidos cuando haya una buena razón para ello.
El enlace a la sentencia está roto: ¿podrías arreglarlo? Muchas gracias.
Se había roto al editar el artículo para publicarlo. Ya está subsanado. Gracias por avisar.
[…] "CRITEO-300×250", 300, 250); 1 meneos Nota rápida sobre la sentencia del caso Krahe politikon.es/2012/06/19/nota-rapida-sobre-la-sentencia-de… por Tremblay hace […]
Muchas gracias por esta entrada. Me ha aclarado dudas y tranquilizado en grado sumo.
Porque la sentencia del caso Krahe me había dado la impresión de que en lo sucesivo iba a tener que esconder mis pensamientos cada vez que presenciara un acto de naturaleza teóricamente religioso que considerara ridículo.
Yo creo que existe un pacto, un intercambio de actitudes entre el humorista y su público, cuando el humorista emite un mensaje, confía en la complicidad de su publico. Y creo que este tipo de bromas crean un ámbito de privacidad entre las dos partes. Yo soy creyente y os aseguro que los chistes más bestias sobre Cristo, los curas, la Iglesia,… me los han contado en los encuentros y conviviencias religiosas. Es bueno para la fe que conviva con la libertad, ya que el individuo no debería ser ajeno a las críticas o las banalizaciones que se hagan de ella, justo para que en todo momento pueda elegir, y para no dramatizar la fe ni vivirla con temor a la duda. Así pues, si yo que soy creyente me río con los chistes de Cristo y Krahe con su público también, es que esta privacidad existe o se confía en crearla. Por tanto no es un mensaje proselitista, sino una broma íntima. Estoy de acuerdo en que no va destinada a cortar el rollo a los creyentes, sino a jugar con el sentido de esas creencias, en un clima de complicidad. Estoy convencido de que es maduro divertirse con las bromas de los ateos. Yo me río mucho. Y me hacen dudar.
Una última cosa: el buen gusto. A ver si en esta línea sale un día algo de verdadero mal gusto y lo confundimos con ofensivo. Para entonces al que no le guste pues que cambie de canal…
Yo dudo mucho de que el delito de blasfemia o similar se derive del derecho a la libertad religiosa. Creo, por el contrario, que es un residuo de cuando la libertad religiosa no era un derecho reconocido.
Por eso dudo igualmente de que hayan entrado en conflicto dos derechos fundamentales, que serían la libertad religiosa y la libertad de expresion.
Más bien, en todo caso, ambos estaban del mismo lado: es decir, que era la misma parte la que estaba ejerciendo su libertad religiosa y su libertad de expresion.
Parece que hasta para defender los derechos constitucionales caemos en el catolicismo difuso que nos impregna.
¿No hay otra forma de ejercicio de la libertad religiosa que ejercer de católico o alternativamente, callarse?
¿Es la ortodoxia católica la forma por excelencia, inlcuso la única legítima, de manifestar opiniones o creencias respecto a algún tema que roce lo religioso aunque sea en sus iconos?
A mi no me hubiera gustado la argumentacion que reclama en la sentencia, precisamente por esa razón.
La libertad religiosa es la misma para todo el mundo, o debería serlo.
Si alguna está siendo atacada, ha sido la de Javier Krahe y el resto de las personas que pueden tener opiniones o creencias afines a la suya, y lo está siendo por los artículos penales que se han intentado aplicar aquì.
Hablo en presente porque esos artículos siguen vigentes. Cualquier día otro verá su libertad religiosa atacada por ellos.
Se me olvidaba decir que condescender a admitir que la cosa no era grave porque no había intención proselitista y se trataba de una broma me parece, por lo dicho arriba, inaceptable.
¿Entonces si no hubiera sido una broma, y hubiera tenido intención proselitista, hubiera merecido una condena?
Si no me equivoco, todas las religiones cristianas (y otras) consideran el proselitismo una cosa buena y obligada, un mandato divino. En buena lógica, deberían aceptar que sea igualmente legítimo el proselitismo contra su religión que a favor de ella. O igualmente intolerable en todos los casos.