americanadas & Política

Tomándose el dilema del prisionero en sentido literal

13 Mar, 2012 - - @egocrata

Este fin de semana el New York Times tenía un artículo aterrador sobre la desaforada afición que tienen los americanos a meter gente en la carcel por cualquier chorrada. España es uno de los países de la OCDE con más población reclusa (estamos rozando los 150 por cada 100.000 habitantes), pero Estados Unidos lleva esto a niveles completamente estrafalarios, con 724 reclusos cada 100.000 habitantes. Aunque América, en comparación a la mayoría de países europeos es un sitio bastante violento (5,2 homicidios por cada 100.000 habitantes, comparado con el 0,9 de España), no es un sitio donde la criminalidad sea especialmente elevada; la tasa de victimización sólo está ligeramente por encima de la media, y es menor que la del Reino Unido o Suiza (!!!). Estados Unidos no es un lugar demasiado peligroso, pero es excepcionalmente duro con sus criminales, especialmente con aquellos que trafican drogas.

Lo realmente sorprendente del artículo, y una cifra que no conocía en absoluto, es el hecho que noventa por ciento de los casos criminales en Estados Unidos nunca llega a juicio. El sistema americano se basa en teoría en el derecho a la defensa y a ser juzgado por un jurado de tus pares, otros ciudadanos. A la práctica, sin embargo, la mayoría de casos son decididos mediante un plea bargain, un acuerdo entre el fiscal y el acusado basado en una supuesta reducción de condena a cambio de evitar el juicio.

No hace falta decirlo, esta clase de acuerdos genera problemas serios desde el punto de vista de igualdad ante la ley. La inmensa mayoría de acusados son gente con pocos recursos, a menudo detenidos por un delito de posesión de droga con intención de venderla o alguna tontería parecida. Dada la aparentemente inacabable afición de los políticos del país en aprobar leyes «duras contra el crimen», muchas veces los pobres infelices se encuentran que su delito está sujeto a cosas como las three strikes laws: si cometes tres veces un crimen, aunque sea menor, la ley puede incluir penas mínimas obligatorias completamente extravagantes, en el mejor de los casos, o cadena perpetua, si tienes la desgracia de andar por algún estado sureño especialmente cafre. Asesorados por un pobre abogado de oficio que probablemente ha tenido diez minutos para prepararse el caso y sin dinero para conseguir algo mejor, cuando el fiscal les ofrece cinco años de carcel y admitir culpabilidad a cambio de evitar un juicio en el que le caerían veinte muchos pobres pringados aceptan sin rechistar. No hace falta que diga qué grupos étnicos se comen esta clase de «regalos» de forma desproporcionada.

Lo curioso es, como comentaba Matt Yglesias, es que todo este complejo se basa en el fondo en un gigantesco dilema del prisionero. El mecanismo de acuerdos sin juicio parte de la idea que la mayoría de acusados van a tragar con lo que les ofrecen; si no lo hicieran, el enorme volumen de juicios acabaría por saturar el sistema de forma inmediata, rompiendo cualquier capacidad de presión que tienen las autoridades. Si todos los acusados decidieran de forma colectiva cooperar unos con otros y negarse a aceptar ofertas, exigiendo un juicio tras otro, las autoridades se verían obligadas a dejar en libertad a una cantidad gigantesca de gente, en parte por falta de recursos, en parte porque policías y fiscales saben que no tendrán que ir a juicio casi nunca y tienden a ser increíblemente chapuceros en sus investigaciones. Si sólo algunos acusados resisten, sin embargo, pero la mayoría siguen tragando, la fiscalía puede centrar sus esfuerzos en machacar a los que se rebotan, mientras que el resto limita sus pérdidas.

El resultado, por supuesto, es este: dado que los criminales no  tienen capacidad real para coordinar su respuesta, ni incentivos realistas para conseguir que todo el mundo corra el riesgo de hacerse el héroe, sólo los tarados inconscientes o aquellos que tienen dinero para ir a juicio no aceptan las plea bargains. El resultado es un sistema de justicia sin jueces, jurados ni juicios; uno donde el fiscal tiene un poder desaforado, y donde el derecho a la defensa se ve horriblemente mermado. Y como los que se comen el marrón son pobres, raros y drogadictos (y -cielos- negros) y viven en sitios separados de las familias decentes como los barrios chungos de Baltimore, New Haven o cualquier ciudad americana con bolsas de pobreza, nadie les presta ni puñetera atención.

Mientras tanto, los únicos que hacen dinero a patadas son los carceleros, que nunca habían tenido tanta clientela. Ahora adivinad qué sindicato de trabajadores públicos (o asociación de empresarios, donde las cárceles están privatizadas – con algún caso delirante) pide leyes duras con los criminales de forma incesante.

Ah, Estados Unidos.


14 comentarios

  1. Frost dice:

    Me he tomado algo de tiempo para buscar información sobre la situación en España, y he hecho algunos números. En el año 2009 (último año del que he conseguido estadísticas oficiales), hubo un total de 127.992 ingresos en prisión, para un total de 22.140 sentencias penales. Es decir, que sólo un 17,30% de los ingresados en prisión durante el año 2009 lo fueron a través de una condena en sentencia firme. Aunque es casi el doble que en EEUU, tampoco es una estadística halagadora.
    También hay que tener en cuenta que, a final de 2009, 15.580 de los 76.079 reclusos lo estaban en prisión preventiva. Es decir, un 20,47%. Esto supone que un 65,77% de los condenados a prisión definitiva en 2009 no tuvieron un proceso penal.

    Las estadísticas las he sacado de aquí:
    http://www.ine.es/prodyser/pubweb/anuario11/anu11_06justi.pdf
    y de aquí:
    http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/documentos/estadisticas.html

    También he visto algún dato curioso en el primer enlace, como que el 94,7% de los condenados a prisión en 2009 con un contrato de arrendamiento, afrontaban impagos del mismo. Lo cual puede dar una idea de la relación entre criminalidad y situación de marginación económica.

    El análisis que sale de estos datos es que a pesar de lo que pudiéramos pensar, la situación penitenciaria de España no es tan diferente de la de EEUU como podríamos pensar. Es decir, tenemos un sistema en el que prima la condena a priori durante la instrucción del proceso, sin que éste llegue a sustanciarse dos de cada tres veces.

    • Roger Senserrich dice:

      Te molesta si te fusilo los datos del comentario luego en otro artículo? No los conocía. Muy, muy interesante. Hay un penalista en la sala?

      • M. Alonso Sierra dice:

        No soy penalista, sino publicista, pero si puedo ayudar…

      • Frost dice:

        Adelante, no hay problema. Algo que he pensado de camino a casa es que convendría analizar los datos de años anteriores para ver si hay correlación y son suficientemente representativos. No he hecho ningún cálculo aún, pero aparentemente las cifras de población reclusa se han mantenido más o menos estables.
        Yo también machacaré un poco más los datos, creo que se pueden exprimir más y sacar alguna información interesante.

  2. Felix dice:

    Perdona Frost, pero creo que tu análisis olvidas un caso que probablemente es el más generalizado de todos. Dado que el número de ingresos en prisión en el año prácticamente dobla al de reclusos al final, la única explicación posible es que la mayor parte de dichos ingresos fueron ingresos y salidas en el mismo año, en su mayoría prisiones preventivas cortas, es decir gente a la que se detiene y a la que se suelta cuando se comprueba su inocencia. Por contra, en Estados Unidos estamos hablando de gente efectivamente condenada

    Por otra parte, yo nunca he oído que en España exista el sistema de pactos previos a juicios. no digo que no exista, sólo que no lo he oído

    • Frost dice:

      Es cierto que no he tenido en cuenta el número de presos provisionales que son absueltos tras un proceso, por lo que es relevante tener en cuenta el número de procesos instruidos para compararlo con el de sentencias condenatorias. No obstante, por lo que sé, pocos jueces se arriesgan a pedir prisión provisional para un acusado, si no hay indicios muy razonables de peligrosidad. Con lo cual, no creo que estemos ante «el caso más generalizado». La razón es que si el sujeto luego es absuelto, no es raro que haga reclamación de responsabilidad patrimonial contra el juez. Lo cual es algo que los jueces se toman bastante en serio. Aunque tras ver los datos confirmaré esta impresión.

      Por otra parte, el sistema de pactos se contempla en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Ferrim dice:

    Existe algo parecido: la «conformidad premiada». Antes del juicio el imputado puede aceptar su culpabilidad a cambio de una reducción de condena, aunque sólo se aplica en ciertos procesos con penas pequeñas (creo recordar que hasta tres años, pero no me hagáis demasiado caso).

    • Frost dice:

      En realidad, es aplicable a cualquier proceso. El código penal lo contiene entre las atenuates de la pena, en su art. 21.4. La condición es que confiese el crimen antes de que conozca que el proceso «se dirige contra él». Legalmente, esto supone que confiese antes de que el juez proceda a dictar los cargos. Normalmente, antes de que esto ocurra, el acusado habrá sido contactado por la Policía (quizá incluso esté detenido) y puede ser más o menos consciente de que va a ser acusado.

      Esto no impide que se pueda producir la confesión dentro del juicio, con el objeto de conseguir algunos beneficios, como el perdón del ofendido (que extingue la responsabilidad penal, pero no necesariamente la civil), lograr la suspensión de la pena (también extingue la responsabilidad penal, pero solo la puede conceder el juez en delitos menores, si el causado delinque por primera vez; normalmente se dictan medidas de acompañamiento), lograr la sustitución de la pena por multa o trabajos comunitarios, o para lograr algún tipo de beneficio en el régimen penitenciario.

  4. Iago dice:

    Hola. Hace tiempo que leo Politikon, pero nunca hasta ahora había comentado. El artículo, como es habitual, es interesante, y estoy de acuerdo con lo que se dice pero, desde el respeto, me gustaría matizar algo.

    El que mucha gente se conforme con una reducción de pena, antes de afrontar un juicio en el que es probable que sea condenado a una pena mayor es algo que se hace en muchos sistemas jurídicos, sin ir más lejos en el de España, y no tiene porqué suponer una merma en los derechos del acusado. Por ejemplo, en un juicio rápido por un delito contra la seguridad vial, cuando la prueba es muy dificil de refutar (la medición de un alcoholímetro bien calibrado, o la velocidad registrada por un cinemómetro), la mayoría de la gente acepta la petición del fiscal a cambio de la reducción de un tercio de la pena.

    Sin conocer el sistema penal estadounidense, me da la impresión de que quizás el elevado porcentaje de reclusos se deba a que las leyes penales sean excesivasmente rigurosas, y no tanto en su modelo procesal penal.

    • Frost dice:

      Hay algo en lo que no estoy de acuerdo contigo, Iago:

      «El que mucha gente se conforme con una reducción de pena, antes de afrontar un juicio en el que es probable que sea condenado a una pena mayor es algo que se hace en muchos sistemas jurídicos, sin ir más lejos en el de España, y no tiene porqué suponer una merma en los derechos del acusado.»

      De acuerdo con la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los llamados «juicios rápidos» no es necesario acudir asistido de abogado, y de hecho, no se proporciona uno de oficio, sino sólo un procurador, según el art. 780. Esto sí es una merma en los derechos del acusado, porque se produce un desequilibrio evidente en el caso de que el acusado no tenga medios para permitirse pagar un abogado de su cuenta. El hecho de que estos «juicios rápidos» se apliquen a casos en los que la culpabilidad del acusado es casi evidente supone que casi provoque una inversión de la presunción de inocencia que preside nuestro derecho penal.

      En esta situación, la conformidad del acusado con la acusación que se hace es casi el único medio del que dispone no ya para poder defenderse, si no reducir una pena que es casi segura. La merma de los derechos del acusado no está en la conformidad en sí misma, si no en el desequilibrio de su posición respecto de la acusación.

      • Iago dice:

        Hola Frost. Creo que ha habido una confusión. El artículo 780 está en el Título II del Libro IV de la LECr, que trata del procedimiento abreviado. Los juicios rápidos se regulan en el Título III.

        http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.html

        En esos juicios siempre estás asistido por letrado. Y ello porque, cuando te detiene la policía, si no mencionas que acudirás con abogado, ellos están obligados a solicitar uno de oficio al Colegio de Abogados. Esto se regula en el artículo 796.1.2ª:

        «Artículo 796.

        1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

        (…)

        2ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.»

        http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l4t3.html

        Nuestra procesal penal es muy vieja y está llena de parches (el nuevo Ministro de Justicia ha anunciado que quiere aprobar una nueva esta legislatura. Veremos), pero, en mi opinión, no puede decirse que no sea garantista.

        Saludos, y gracias por la respuesta.

        • Frost dice:

          Cierto, gracias por el apunte. Estoy de acuerdo contigo en que nuestra ley de procedimiento criminal es garantista, en cuanto a lo que se refiere a la situación del acusado desde el momento que se inicia el proceso.

          Sin embargo, no lo es tanto en las fases previas al mismo. Precisamente por ser tan antigua y estar llena de parches, no tiene en cuenta que los medios policiales para fundamentar una acusación son tan exactos, que difícilmente se puede escapar a una condena.

  5. Tengo una pregunta:

    Cuando en el plea bargain un acusado acepta declararse culpable. ¿Basta la confesión o se requiere que aporte alguna prueba de que, efectivamente es culpable?

    Si solo es lo primero, algunos inocentes pueden acabar declarándose culpables solo por miedo al juicio y a una condena mayor.

    Si se pidiera aportar alguna prueba, algunos casos pasarían a juicio. ¿Será mejor o peor para los acusados inocentes?

    • Frost dice:

      Lo cierto es que depende. La simple confesión puede ser vinculante en función del acuerdo. Estos se contienen en las Reglas Federales de Procedimiento Criminal. Un acuerdo como el establecido en la Regla 11, apartado c, subapartado 1, cláusula C (sí, los yanquis son así de simpáticos) es vinculante. Este acuerdo es el siguiente:
      «agree that a specific sentence or sentencing range is the appropriate disposition of the case, or that a particular provision of the Sentencing Guidelines, or policy statement, or sentencing factor does or does not apply (such a recommendation or request binds the court once the court accepts the plea agreement).»

      Sin embargo, una 11(c)(1)(B), no es vinculante:
      «recommend, or agree not to oppose the defendant’s request, that a particular sentence or sentencing range is appropriate or that a particular provision of the Sentencing Guidelines, or policy statement, or sentencing factor does or does not apply (such a recommendation or request does not bind the court)»

      Si podéis suponer que hay media docena de apartados con su buena media docena de subapartados, más el clausulado de cada uno detallando más supuestos, os podréis imaginar que es un maldito caos decidir cuál es aplicable al caso concreto. Vamos, lo típico de EEUU.

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